ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO
LÍNEA: DEBIDO PROCEDIMIENTO
Se ofrece al Lector
un modelo de escrito administrativo de conclusiones de informe oral en un
proceso administrativo disciplinario. Después de un informe oral ante las
autoridades administrativas, es importante presentar por escrito el resumen de
la exposición oral. En este escrito, encontrará algo interesante sobre la
reanudación del plazo de prescripción de la acción administrativa. (AUTOR: JOSÉ
MARÍA PACORI CARI)
Modelo de conclusiones de informe oral en
PAD
SIAP :
75201-2012
EXPEDIENTE TAR: 003-2013-GRA/TAR
UNIDAD :
GERENCIA GENERAL REGIONAL
SUMILLA :
Conclusiones informe oral
SEÑORES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
REGIONAL
JOSÉ MARÍA PACORI CARI abogado
patrocinador de LUIS CACERES GUILLEN
en el proceso administrativo disciplinario que se sigue; a Ud.,
respetuosamente, digo:
Base legal
Conforme al
artículo 161.1 de la Ley 27444 se establece que “Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento,
formular alegaciones (…)”
Antecedente
En el presente
proceso se ha asistido a la audiencia de informe oral programada para el 13 de
mayo de los corrientes, por lo que procedemos a presentar nuestras conclusiones
por escrito en los siguientes términos:
Sobre el recurso de apelación presentado.
1.- En el penúltimo
considerando de la Resolución 216 se indica “no
encontrándose el recurso de reconsideración (…) sustentado en nueva prueba (…)”
2.- Es del caso que
en el recurso de reconsideración sí se ofreció nueva prueba, la cual no fue
documental sino medios de prueba de actuación mediata, por lo que debieron ser
tomados en cuenta como nuevos medios de prueba, más aún cuando el artículo 208
establece que el recurso de reconsideración “deberá
sustentarse en nueva prueba”, lo que significa que no se limita sólo a la
prueba documental sino a cualquier prueba admitida por el ordenamiento jurídico.
3.- Por otro lado,
la Resolución 216 (materia del recurso de apelación) también es nula por haber omitido
pronunciamiento sobre un pedido de prescripción realizado en el recurso de
reconsideración. En toda la parte considerativa la autoridad administrativa
no emite pronunciamiento sobre el pedido de prescripción, situación que implica
arbitrariedad y causa indefensión al administrado.
4.- Esta omisión de
manera evidente contraviene lo dispuesto en el artículo 75, 6, de la Ley 27444
que indica como deber de la autoridad administrativa “Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas (…)”, a
lo que también se suma la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 233.3 de
la Ley 27444 que indica “la autoridad
debe resolverla [se refiere a la prescripción] sin más trámite que la constatación
de los plazos”
5.- Estando a que
se solicito la declaración de prescripción del presente caso, procedemos a
indicar en qué consiste la misma.
Sobre el recurso de reconsideración.
6.- En el recurso
de reconsideración interpuesto además de solicitar la actuación de nueva prueba
se ha alegado la existencia de prescripción.
7.- El artículo 173
del Decreto Supremo 005-90-PCM establece que “El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo
no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad
competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria (…)”
8.- Es así que es
preciso determinar, desde cuando se computa el plazo de un año a que se hace
referencia, el plazo se computa desde que
se individualiza al responsable, se comunica a la autoridad competente y se
establece el presunto hecho faltoso.
9.- El 03-08-2010
se emite el OFICIO 583-2010 (foja 000400) por el que el Gerente pone en
conocimiento este hecho irregular al Presidente Regional, en la cual solicita
se investigue la presunta falta en la expedición de certificados por parte del
Sr. DAVALOS ALOR. Es a partir de la
emisión de este documento que empieza a computarse el plazo de prescripción.
10.-
Posteriormente, por Resolución 029-2011 emitida el 10-03-2011 (foja
000661) se instaura proceso disciplinario, por lo que a esta fecha habrían transcurrido siete (7) meses, siete (7) días del
plazo prescriptorio.
11.- En este punto,
debe de tomarse en cuenta lo dispuesto en el art. 233.2, segundo párrafo, de la
Ley 27444 que indica “El cómputo del
plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento
sancionador (…)”, por lo que tenemos que el 10-03-2011 se suspendió el
plazo de prescripción, lo que significa que este plazo puede reanudarse.
12.- El art. 233.2,
segundo párrafo, de la Ley 27444 establece que “Dicho cómputo deberá de reanudarse inmediatamente si el trámite del
procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25)
días hábiles, por causa no imputable al administrado.”
13.- Continuemos
con la explicación, el 01-12-2011 se presenta el escrito del procesado
denominado conclusiones informe oral (foja 000847), última actuación realizada a cargo del procesado.
14.- Es del caso
que a partir de esta fecha el expediente en su trámite se paralizó, siendo que el plazo de 25 días hábiles se
cumplió el 12-01-2012, fecha desde la cual se reanuda el plazo prescripción.
15.- Pese a que el
plazo de prescripción continuó computándose con fecha 20-09-2012 se emite el
Informe 85-2012 de la Comisión Especial al Gerente recomendando la sanción de
destitución. Desde el 12-01-2012 al 20-09-2012 existen ocho (8) meses, tres
(3) días.
16.- De esta
manera, se puede verificar que estos ocho meses sumados a los anteriores siete
meses hacen un total de quince meses, por lo que se habría cumplido el plazo de
prescripción de un año previsto en el art. 173 del D. S. 005-90-PCM.
17.- De lo
indicado, adjuntamos cuadro al presente escrito para facilitar su estudio.
18.- Ahora, nuestra
defensa no sólo se limita a la forma, sino que incluye la defensa de fondo que
tampoco fue estudiada debidamente.
Absolución de descargos
19.- Nos remitimos
a los descargos presentados, sin embargo, los mismos los resumimos en los
siguientes:
a.-
Primer cargo, haber otorgado constancias de movilización a la empresa GLOBE
SEAWEED INTERNACIONAL SAC, se indica en la resolución que apertura proceso “Con
relación al otorgamiento de certificación de movilización exportación de algas
(…) si bien es cierto que este procedimiento no se encuentra normado en el TUPA
se debe precisar que el mismo tiene sustento en la Ordenanza Regional
083-AREQUIPA y el Acuerdo Regional 063-2009-GRA/CR-AREQUIPA” De la lectura de
la Ordenanza y Acuerdo regional no se verifica que establezca un trámite sobre
la emisión de estas constancias (recordemos que por principio de legalidad, la
autoridad administrativa sólo puede hacer aquello que expresamente le esté
previsto en la ley)
b.-
Segundo cargo, otorgó constancias de movilización de algas marinas con
volúmenes que sumados sobrepasan los límites permitidos por el Reglamento de
Ordenamiento Pesquero que señala un límite de 450 TM de alga seca. Respecto de
esto el artículo 7.12 del Decreto Supremo 019-2009-PRODUCE que indica “El
procesamiento pesquero de las macroalgas marinas se clasifica en artesanal e
industrial según los siguientes parámetros: 1.b. Volumen de procesamiento de la
planta hasta 450 toneladas por año de alga seca.” Siendo que en el considerando
24 se hace referencia a “volumen de exportación de algas marinas”. De esta
manera, en atención al principio de tipicidad debe de tenerse en cuenta que no es lo mismo, volumen de procesamiento
que volumen de exportación. Los límites impuestos por ley son al volumen de
procesamiento y no al volumen de exportación.
c.-
Tercer cargo, usurpar funciones al haber suscrito las constancias
movilización-exportación, facultad otorgada al titular de la Gerencia de
Producción. Respecto de esto no existe norma expresa que establezca esta
situación, por lo que se afecta el principio de legalidad. En todo caso sí
existía una obligación conforme a ley de emitir constancias y el derecho de un
administrado de pedir constancias, véase el artículo 107 y 62.1 de la Ley 27444
que establecen esta obligación y derecho. Estas normas sustentan la emisión de
constancias por parte del procesado.
d.-
Cuarto cargo, negarse a presentar las constancias. Indicamos no obra archivo de
estas constancias por no estar previsto su trámite en el TUPA, y se llamó la
atención al procesado, por lo que debe de operar el principio non bis in idem.
20.- En atención a
esto corresponde se declare fundado el recurso de apelación interpuesto.
POR LO EXPUESTO:
A UD. pido se tenga
presente al momento de emitir resolución.
PRIMER OTROSI. Se adjunta cuadro explicativo de la
prescripción.
Arequipa, 15 de mayo de
2013.
ESTIMADO DR. AGRADECERE ABSOLVER LA SIGUIENTE CONSULTA:
ResponderEliminarLA NOTIFICACIÓN DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR FUE EL (03.11.2015)
RECTIFICAN DE OFICIO ERROR EN NOMBRE DE UNO DE LOS ADMINISTARDOS(19.04.2016)
LUEGO PRORROGAN EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA FASE INSTRUCTIVA HASTA POR EL PLAZO DE 60 DÍAS HÁBILES ADICIONALES NOTIFICADO EL (16.11.2016)
LUEGO EL ÓRGANO INSTRUCTOR DECLARAN EXPEDITO EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EXPEDITO PARA EL PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO INSTRUCTOR (02.02.2017)
INFORME DE PRONUNCIAMIENTO POR EL ORG. SAN. (05.06.2017)
RESOLUCIÓN DE SANCIÓN POR EL ORG. SANC. (24.08.2017)
la directiva 010-2016-CG/GPROD señala en el 7.2.8 sobre prescripción de 4 años y el 7.2.9. caducidad de 2 años. No se contradicen????