MODELO DE RECURSO IMPUGNATIVO DE UN TRABAJADOR DE LA LEY 24041 QUE LABORA EN SUPUESTO PROYECTO DE INVERSIÓN


ÁREA: DERECHO LABORAL PÚBLICO
LÍNEA: LEY 24041
En esta entrada, le ofrecemos el modelo de un recurso administrativo de un trabajador que conforme al principio de primacía de la realidad se encuentra bajo los alcances de la Ley 24041. Es importante precisar que este recurso en su fundamentación cuenta con un estudio (doctrina) sobre la posibilidad de favorecer con la Ley 24041 a un trabajador que trabaja en un proyecto de inversión, es rescatable para cualquier servidor, estudiante y abogado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la que se hace mención en este escrito, por cuanto la misma es el punto central de la defensa del trabajador. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Modelo de Apelación de un Trabajador de la Ley 24041
SUMILLA: Recurso Administrativo de Apelación
SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA
ROXANA CACERES DIAZ, con DNI 42485071, con dirección en Calle Riva Guero 110, Cercado de Arequipa; a Ud., respetuosamente, digo:
Haciendo uso de mi derecho de contracción previsto en la Ley 27444:
I.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO.
Como pretensión principal, interpongo recurso de apelación en contra del acto administrativo contenido en la CARTA 10-2013-GRA/ORH para que se declare su nulidad por contravenir el principio de primacía de la realidad, la Constitución y la Ley, y como consecuencia:
Como primera pretensión accesoria, solicito se disponga mi reposición en el cargo que venía ocupando con la restitución de todos mis beneficios laborales
Como segunda pretensión accesoria, solicito el pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir indebidamente.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
1.- La suscrita es trabajadora de la Subgerencia de Formulación de Proyectos de Inversión del Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central.
2.- Dentro de este contexto, he prestado servicios en la institución por más de un año ininterrumpido de labores, esto es, desde septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2013.
3.- En estas circunstancias, se ha emitido la CARTA que se impugna con fecha 30 de abril de los corrientes.
4.- En mérito a esta Carta y para evitar denuncias por usurpación de funciones he dejado de laborar, previamente realizar la constatación policial de despido injustificado en mis labores.
5.- La Carta que se impugna me indica que se procede a la extinción de mi contrato suscrito con la institución, en mérito a lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2 de la Ley 24041 y la cláusula segunda del contrato que nos vinculó.


De la nulidad de la Carta emitida
6.- La Carta emitida es nula porque no toma en cuenta el principio de primacía de la realidad al hacer referencia al art. 2, inciso 2 de la Ley 24041 que indica: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: (…) 2.- Labores en proyectos de inversión.”
7.- Respecto de esto, consideramos oportuno indicar que el suscrito no trabaja en un proyecto de inversión, sino trabaja en un órgano del Estado que formula Proyectos de Inversión.
8.- Ahora, en el supuesto que se considere que laboro en un proyecto de inversión debe tomarse en cuenta que el Tribunal constitucional ha emitido los siguientes criterios jurisprudenciales que amparan lo pedido en el presente caso:
9.- En la STC recaída en el EXP. 3434-2004-AA/TC, fundamento 2 y 3, se indica lo siguiente 2.   La abundante instrumental que obra de fojas 2 a 366 y de fojas 624 a 684 –entre la que se cuenta contratos de trabajo, resoluciones de contratación y certificados de trabajo, entre otros–, acredita fehacientemente que los recurrentes desempeñaron labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido; resultando inconsistente la alegación de los emplazados en el sentido de que dichas labores fueron para proyectos de inversión o eventuales, puesto que los actores prestaron servicios por períodos prolongados, de entre tres y ocho años consecutivos. 3.      Por tanto, habiéndose despedido a los recurrentes sin que medie falta grave ni procedimiento disciplinario, se ha transgredido lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, vulnerándose de este modo sus derechos al trabajo y al debido proceso.” Como se verifica, el centro de trabajo donde presté servicios no tiene el carácter de eventual no temporal, siempre se tiene que elaborar proyectos de inversión, pero su elaboración no implica trabajar en un proyecto de inversión.
10.- EXP. N.° 1995-2003-AA/TC que en sus fundamentos 1 y 2 establece lo siguiente: “1. Estando acreditado en autos –con las resoluciones de fojas 2 a 16, y con los documentos obrantes de fojas 17 a 22– que la recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año, y que realizó labores de naturaleza permanente como secretaria a cargo de Proyectos de Inversión, y en aplicación del principio laboral de primacía de la realidad, ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041. 2.      Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida sin observarse tales disposiciones se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.” En este caso, también se verifica que en atención al principio de primacía de la realidad me encuentro bajo la protección del artículo 1 de la Ley 24041.
11.- Con estas dos Sentencias del Tribunal Constitucional se verifica que no pude ser cesado por cuanto en atención al principio de primacía de la realidad si me encuentro amparado por el artículo 1 de la Ley 24041 que establece lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.”
12.- Asimismo, en el supuesto que se indique que existen periodos de interrupción resulta de aplicación también lo dispuesto en el EXP. N.° 3508-2004-AA/TC HUANCAVELICA LEONCIO BOZA LAURENTE,  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, fundamento 5, que establece lo siguiente 5.      En lo que tiene de duración los servicios prestados por el actor a la demandada, el único plazo de inexistencia de relación entre ambos es el que se extiende desde el 1 de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2004, siendo que a partir del 15 de enero se restableció nuevamente la relación con el accionante, que se prolongó hasta el 09 de febrero de 2004, como antes se ha dicho. Si se optara por privilegiar una perspectiva formal en la verificación del requisito del año ininterrumpido que exige la Ley N.° 24041, el juicio que se exprese forzosamente tendría que ser que éste no se ha satisfecho. Sin embargo, no bien se repara que la interrupción de la relación se levantó 15 días después, y se renovó la prestación de los servicios que brindaba el actor a la emplazada, inmediatamente salta a la vista que tal interrupción sólo era un formulismo del que se valió la emplazada con el objeto de impedir que el actor ingrese al ámbito de protección que dispensa la Ley N.° 24041.”
13.- No está demás advertir que el suscrito laboró por planillas de pago, lo que implica la existencia de una relación laboral, el hecho en el presente caso es que el demandante no podía ser cesado sino por falta grave al estar protegido por la Ley 24041.
14.- Ahora, si bien no es requisito previsto en el artículo 1 de la Ley 24041 es importante indicar que mi ingreso de realizó a través de un concurso público, razón por la cual se acredita que soy un trabajador de la administración pública debidamente calificado para tal fin.
15.- De esta manera, corresponde se disponga mi restitución en mi puesto de trabajo
III. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS
1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad
1-B Copia de la Carta que impugno.
POR LO EXPUESTO:
A UD. pido acceder a mi pedido
Arequipa, 13 de mayo de 2013.

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